Ver archivo de Noticias

Declaración del Acuerdo de Lima acerca de la Observación Electoral en Venezuela

Publicado el 17 /08 / 2010
El Acuerdo de Lima es una red de veinte ONGs de América Latina y El Caribe, formada el año 2000 en la ciudad de Lima, Perú, con el fin de fortalecer la democracia de los países de la región, fundamentalmente, a través del apoyo mutuo e intercambio de experiencias en aspectos políticos y técnicos de monitoreo y observación electoral.(www.acuerdodelima.org). Participa es parte de la red desde sus incios.

Con motivo de un comunicado difundido por el Consejo Nacional Electoral de Venezuela acerca de observación electoral, el Acuerdo de Lima ha declarado su preocupación por algunos elementos que contradicen normas básicas de la observación electoral tanto nacional como internacional. Lee el comunicado completo.

PRONUNCIAMIENTO DEL ACUERDO DE LIMA

SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE VENEZUELA

QUE REGULA LA OBSERVACIÓN NACIONAL ELECTORAL

Las organizaciones que integran el Acuerdo de Lima manifiestan su más profunda preocupación por las disposiciones contempladas en la Resolución 100526-0123 del 26 de Mayo de 2010 del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Las organizaciones integrantes del ACUERDO DE LIMA manifiestan su más profunda preocupación por algunas de las disposiciones consagradas en la Resolución del CNE de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Observación Nacional Electoral.

1. PROHIBICIÓN DE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTOS PÚBLICOS (Art 15). La Resolución prohíbe a la Observación Electoral Nacional emitir declaraciones, opiniones y pronunciamientos públicos sobre los asuntos internos de la República de Venezuela.

Esta medida, además de ser violatoria al derecho de libertad de expresión, que entre otros aspectos protege el derecho que le asiste a todo ciudadano  para pronunciarse sobre los asuntos internos de su país, atenta de manera clara contra el deber misional que tienen las organizaciones que realizan Observación Electoral Nacional de brindar información veraz, imparcial y oportuna sobre la forma en que se desarrolla cada una de las etapas del proceso electoral.

Todas las partes involucradas en un proceso electoral –organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía y autoridades- deben poder acceder en igualdad de condiciones a la información sobre el desarrollo del mismo. En consecuencia, al prohibir los pronunciamientos públicos de la Observación Electoral Nacional, le niega a la ciudadanía el derecho a la información proveniente de diversas fuentes, sobre un proceso que, como el electoral, debe caracterizarse por la transparencia en las decisiones de las autoridades electorales y de las acciones gubernamentales.

2. CONFIDENCIALIDAD DEL INFORME DE OBSERVACIÓN (Arts. 16 y 19) La Resolución establece que el informe resultante de la Observación Electoral Nacional tiene carácter confidencial y deberá ser entregado única y exclusivamente al Consejo Nacional Electoral.

Efectuar observación electoral implica hacer seguimiento a diferentes aspectos que impactan en el proceso electoral y los actores que participan en él. Teniendo en cuenta lo anterior, es también un derecho de quienes han sido sujeto de la observación conocer los resultados de la misma.

En este sentido, la experiencia latinoamericana ha demostrado que las conclusiones de la observación electoral nacional constituyen información esencial en el mejoramiento de las dificultades que enfrentan los procesos electorales de la región. Por ello, es necesario que, además de las autoridades electorales,  la ciudadanía, las organizaciones políticas y los tomadores de decisiones cuenten con una valoración independiente de la situación del proceso electoral y de cuáles son los problemas que lo aquejan.

La Observación Electoral Nacional sin censura permite la profundización de la democracia, coadyuva al fortalecimiento de las organizaciones políticas y sus resultados son valorados por las autoridades nacionales, locales, internacionales y medios de comunicación como fuente de información confiable, independiente, veraz y oportuna.

3. PRESENTACIÓN POSTERIOR A LA DECLARACIÓN DE RESULTADOS DEL INFORME DE OBSERVACIÓN (Arts. 15 y 19). A lo anterior, que es de por si suficientemente grave, el hecho de que dicho informe solamente pueda ser entregado  una vez se haya declarado la elección,  desnaturaliza la función de prevención de la observación nacional frente a posibles anomalías e irregularidades que se puedan presentar a lo largo del proceso electoral.

Los informes de monitoreo a medios de comunicación, de seguimiento a campañas y candidatos, de auditorías al padrón electoral, las evaluaciones cualitativas del proceso electoral y de seguimiento a los gastos de las campañas, entre otros que se elaboran en cumplimiento de las labores de observación, pueden contener alertas tempranas que traduzcan en medidas tendientes a adoptar los correctivos necesarios con miras a mejorar la calidad de las elecciones.

4. LA APROBACIÖN PREVIA DEL PLAN DE OBSERVACION NACIONAL POR PARTE DEL CNE (Núm. 1 del Art. 14) Para una organización seria que efectúe Observación Electoral Nacional, cuya labor se fundamente en la independencia de las organizaciones políticas, el gobierno y los intereses privados, en ningún caso sería aceptable la presentación previa del plan detallado del cubrimiento que efectuará el día de las elecciones.

Esta información es confidencial y del resorte exclusivo de la organización durante las etapas preelectoral y electoral. No obstante lo anterior, podrá ser presentada ante las autoridades electorales, o a solicitud de cualquiera de los involucrados del proceso, una vez se presente el informe de resultados finalizados los comicios.

5. EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN LA REVOCATORIA DE LA CREDENCIAL DE OBSERVADOR ELECTORAL NACIONAL (Art. 18) Al no establecer procedimientos o criterios para la revocatoria de la credencial de Observador Electoral Nacional, el Consejo Nacional Electoral desconoce la garantía fundamental del debido proceso.

Este desconocimiento, de por si grave en toda democracia, también genera incertidumbre sobre la efectiva realización de la Observación, puesto que en cualquier momento, y sin razón motivada, el CNE podría decidir que ésta no se llevará a cabo.

Visto lo anterior, algunas de las disposiciones de la Resolución expedida constituyen claras violaciones a lo estipulado en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[1] respecto a los derechos políticos y el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrados en los artículos 23 y 13 respectivamente. Igualmente, estas disposiciones también desconocen la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos en sus artículos 4 y 6.

Finalmente, las organizaciones pertenecientes al Acuerdo de Lima hacemos un llamado al Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela para que revoque la Resolución No. 100526-0123 del 26 de mayo de 2010 o en su defecto inicie los procedimientos necesarios para que su contenido se ajuste a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la Carta Democrática de la OEA a la mayor brevedad posible.


[1] Ratificada por el Estado venezolano a través de la ley 1430 del 11 de febrero de 1993

jhonqwerty + minga